¿Me pueden exigir sede en el lugar de ejecución del contrato? El arraigo territorial en contratación pública
Analizamos cuándo es válida la exigencia de sede, oficina o medios en un territorio concreto en una licitación pública y cuándo puede constituir un arraigo territorial contrario a la libre concurrencia.


¿Me pueden exigir sede en el lugar de ejecución del contrato? El arraigo territorial en contratación pública
Una duda habitual de muchas empresas que licitan es si la Administración puede exigirles tener sede, oficina, delegación, almacén, centro de trabajo o infraestructura en el lugar donde se va a ejecutar el contrato.
A esto, la respuesta no es automática. No toda referencia territorial es ilegal, pero sí puede serlo cuando no está suficientemente justificada o cuando limita la concurrencia de forma desproporcionada.
Esta cuestión ha sido analizada recientemente por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias en su Resolución n.º 214/2025, de 31 de julio, relativa a una licitación del Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife para la contratación del servicio de información y atención telefónica del IMAS.
En aquel caso, el pliego exigía que la prestación del servicio se realizara desde una plataforma tecnológica e infraestructura que la empresa adjudicataria poseyera o se comprometiera a proporcionar en la Isla de Tenerife. La empresa recurrente impugnó esta exigencia al considerar que introducía un criterio de arraigo territorial contrario a los principios de libertad de acceso, igualdad de trato y libre concurrencia.
El Tribunal estimó el recurso.
La resolución es interesante porque recuerda que el arraigo territorial puede aparecer de distintas formas en una licitación: como requisito de solvencia, como criterio de adjudicación, como condición de ejecución o como compromiso de adscripción de medios. Pero la forma utilizada por el pliego no cambia el análisis esencial: si la exigencia territorial limita la concurrencia, debe estar justificada por la naturaleza del contrato y superar un juicio de proporcionalidad.
En el caso analizado, el Tribunal parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. Para que una medida de este tipo sea admisible, debe aplicarse de forma no discriminatoria, estar justificada por razones imperiosas de interés general, ser adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario.
El órgano de contratación defendía la exigencia territorial por varias razones: la subrogación del personal, la necesidad de control presencial del servicio, la atención a personas en situación de vulnerabilidad y el conocimiento del contexto social, institucional y administrativo local.
Sin embargo, el Tribunal no consideró suficientes esos argumentos.
En primer lugar, rechazó que la obligación de subrogación pudiera justificar por sí sola la exigencia de una plataforma en Tenerife. La subrogación laboral, recuerda la resolución, no nace del contrato administrativo, sino de la normativa laboral o del convenio colectivo aplicable. La Administración debe informar sobre esa posible obligación, pero no puede utilizarla sin más para imponer una determinada configuración territorial de la prestación.
En segundo lugar, el Tribunal analiza la naturaleza del servicio: se trataba de un servicio de información y asistencia telefónica, prestado por canales no presenciales como teléfono, WhatsApp, SMS o correo electrónico. Precisamente por ello, considera que la presencia física de la empresa en la Isla de Tenerife no era necesaria para prestar el servicio a los usuarios.
También se descarta que la necesidad de control y seguimiento justificara la medida. El pliego ya preveía otros mecanismos de control, como informes mensuales, acceso a datos e instrumentos de seguimiento. Para el Tribunal, la ubicación de la plataforma en Tenerife podía facilitar el control, pero esa conveniencia no afectaba al núcleo esencial del contrato ni justificaba una restricción territorial de esa intensidad.
En cuanto al conocimiento del contexto local, el Tribunal entiende que podía garantizarse mediante formación, protocolos, coordinación con el IMAS y requisitos del personal, sin necesidad de exigir que la infraestructura estuviera físicamente localizada en la isla.
La conclusión de la resolución es clara: la exigencia de que la plataforma telefónica se ubicara en Tenerife no estaba justificada por razones imperiosas de interés general, no era adecuada para garantizar el objetivo perseguido y resultaba desproporcionada. Por ello, el Tribunal declaró la nulidad de la cláusula impugnada y ordenó retrotraer el procedimiento al momento anterior a la aprobación de los pliegos.
La enseñanza práctica es importante para las empresas licitadoras:
Si un pliego exige una sede, oficina o infraestructura en un territorio concreto, conviene revisar si esa exigencia está realmente vinculada al objeto del contrato.
No es lo mismo exigir disponibilidad inmediata de medios materiales cuando el contrato lo requiere que imponer una presencia territorial por comodidad, control administrativo o preferencia local. En el primer caso, la exigencia puede estar justificada. En el segundo, puede constituir un obstáculo indebido a la competencia.
Por tanto, ante una cláusula de este tipo, conviene hacerse tres preguntas:
¿La presencia territorial es imprescindible para ejecutar el contrato?
¿Está explicada y justificada en el expediente?
¿Existen medios menos restrictivos para conseguir el mismo objetivo?
Si la respuesta es negativa, puede existir base para impugnar el pliego mediante recurso especial en materia de contratación.
En contratación pública, la cercanía puede ser relevante en algunos contratos. Pero no puede convertirse, sin justificación suficiente, en una barrera de entrada para empresas que pueden prestar correctamente el servicio desde otro lugar.
